domingo, 5 de diciembre de 2010


LA PRESCRIPCION
El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El artículo 80° del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será superior a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años.
De otro lado, es preciso tomar en cuenta que, conforme al artículo 83º del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, el cual equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.

Respecto del delito de falsificación de documentos, el artículo 427º del Código Penal prevé una pena privativa de libertad de hasta diez años si se trata de documento público, y de hasta cuatro años si se trata de documento privado. Asimismo, el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 416º del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de hasta cuatro años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción vence a los seis años en ambos casos.

Conforme al texto de la resolución expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos (f. 13) y de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 16), que ordena abrir instrucción en contra de los beneficiarios, la documentación cuya falsificación se imputa a los accionantes es un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en el lote 16, manzana 114, del Asentamiento Humano Programa de Vivienda Confraternidad, distrito de Los Olivos. Tal documento materia de supuesta falsificación, al constituir un documento de carácter privado, está sujeto a una prescripción ordinaria de cuatro años y extraordinaria de seis. En el caso de autos, la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte consideró que: “[…] el delito de falsificación de documento privado no se encuentra prescrito, toda vez que el documento cuestionado ha utilizado en diferentes oportunidades, esto es fecha, catorce de diciembre de dos mil cinco, tres de mayo de dos mil cinco y treinta y uno de julio de dos mil seis […]” (f. 16 y 17).

Siendo así, al haberse cometido el delito mediante la utilización de los documentos presuntamente falsificados, la cual se habría producido incluso el 31 de julio de 2006, a la fecha de interpuesta la demanda aún no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Por tanto, este Tribunal entiende que la resolución impugnada ha sido emitida dentro de un proceso en el que se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

Cómputo de plazo de prescripción:
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a 20 años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los 30 años.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los 03 años.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.
Reducción de los plazos de prescripción
Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de 21 o más de 65 años al tiempo de la comisión del hecho punible.

Inicio de los plazos de prescripción
Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

Interrupción de la prescripción de la acción penal:
La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

Suspensión de la prescripción
Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluído.

Renuncia a la prescripción de la acción penal
El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.
Mg. Luis Fernández Torres
Abogado
PLURALIDAD DE DELITOS

CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS

Tenemos entre estos al Concurso de delitos (concurso real e ideal) y a figuras que no son precisamente concurso pero que tienen similitudes con este (por ejemplo delito continuado, delito masa, concurso aparente de leyes entre otros).

Hay concurso de delitos cuando un mismo sujeto ha violado varias veces la ley penal y, por tanto, debe responder por varios delitos.

Cuando concurren varias infracciones a la ley penal se plantea la cuestión de si sus consecuencias jurídicas deben determinarse separadamente y sumarse (acumulación) o si debe aplicarse un sistema menos riguroso. Existen para este último caso las siguientes posibilidades: la agravación de la pena más grave (asperación), la determinación de la pena con arreglo únicamente a la ley violada más grave (absorción), la combinación de las penalidades correspondientes a las distintas leyes infringidas dando lugar a una penalidad común (combinación) y la fijación de una pena unitaria independiente del número de infracciones legales y de la forma en que concurren (pena unitaria).

El concurso ideal supone la unidad de hecho y una pluralidad de infracciones y el concurso real varios hechos y varias infracciones.

En el primer caso se aplica el principio de absorción y en el segundo, el de asperación.

Es importante distinguir cuándo se presenta una unidad de hecho. Para tal efecto se debe acudir a una valoración eminentemente jurídica y no naturalística. La unidad de hecho dependerá de la descripción típica.

El concurso real puede ser: homogéneo y heterogéneo.

CONCURSO REAL RETROSPECTIVO

Se presenta cuando los delitos en concurso no son juzgados simultáneamente en un solo proceso. En este caso el agente es responsable de varios delitos, pero inicialmente fue procesado y condenado únicamente por alguno de ellos. Al descubrirse el o los delitos restantes con posterioridad a la primera sentencia ellos darán lugar a un nuevo juzgamiento.

Si el delito de juzgamiento posterior merece una pena inferior a la ya impuesta se debe dictar el sobreseimiento definitivo; en cambio, si la pena fuese superior a la aplicada, se debe realizar un nuevo juzgamiento e imponerse la nueva pena correspondiente.

DELITO CONTINUADO

Tiene lugar cuando varias acciones ejecutan una misma resolución o decisión criminal, lo que objetivamente implica varias violaciones de un mismo tipo penal o de otro de igual o semejante naturaleza.

DELITO MASA

Es una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente.

En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

CONCURSO APARENTE DE LEYES

Estamos frente a un concurso aparente de leyes cuando, frente a una conducta, concurren aparentemente varias disposiciones legales, siendo sólo una de ellas la aplicable.

Es un problema de interpretación de la ley penal aplicable.

Para determinar qué delito es el aplicable se toma en cuenta una serie de principios: especialidad, subsidiaridad, consunción y alternatividad.

ESPECIALIDAD:

Establece que la ley especial prima sobre la general. Son los casos en que un precepto tiene las características de otro, pero le añade otros elementos que lo hacen más específico; por ejemplo, el parricidio en relación al homicidio.

SUBSIDIARIDAD:

Es inverso al de especialidad. Cuando no se aplica la ley específica, tiene que aplicarse, por defecto, la ley general; por ejemplo, si no se demuestra la agravante del hurto, se condenará por la figura básica del 185º del Código Penal.

CONSUNCIÓN:

Se configura cuando un tipo penal absorbe otros tipos penales; por ejemplo, el robo en casa habitada absorbe el delito de violación de domicilio y de coacción.

ALTERNATIVIDAD:

Se aplica cuando no es posible poder aplicar ninguno de los anteriores principios y, por tanto, se elegirá el que imponga la pena más grave.

CONCURSO MEDIAL

Esta figura surge cuando un delito es medio necesario para cometer otro. Ejemplo: una persona sustrae un arma para matar a otra.

Nuestra legislación no incluye esta figura, pero su tratamiento se da conforme a las reglas del concurso real.

Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores
Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y Analítico.
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Normalmente los tipos contenidos en el derecho penal se refieren a la realización del delito por persona única. Sin embargo, cada tipo de la Parte Especial aparece complementado por las prescripciones contenidas en la Parte General y que extienden la pena a casos en que el delito es obra de más de una persona.

Se puede manejar un concepto amplio de participación, por el cual participan o "toman parte" en el hecho los que son autores como los que ayudan a los autores.

La teoría de la participación tiene dos posibilidades teóricas: o bien diferencia distintas formas según la importancia de la participación, de tal manera que distingue entre la realización del papel principal (autor) y la ejecución de papeles accesorios (cómplices o cooperadores) o bien renuncia a tales diferencias a favor de un concepto unificado de autor.

AUTOR DIRECTO: Dominio del hecho.

Es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de un modo directo y personal realiza lo descrito por el tipo penal.

AUTOR MEDIATO: Dominio de la voluntad.

No realiza directa y personalmente el delito, sino, se sirve de otra persona (instrumento), que es quien lo realiza.

La instrumentalización puede tener lugar sobre la base del error o por el empleo de la violencia física o psicológica.

COAUTOR: Codominio del hecho.

Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Existe un reparto funcional de roles.

Requiere dos presupuestos: el objetivo -la coejecución- y el subjetivo -el acuerdo de voluntades-.

INSTIGADOR:

El instigador o inductor hace surgir en otra persona la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido; esto lo diferencia del autor mediato.

CÓMPLICE PRIMARIO:

Llamado también necesario, se da cuando la participación del sujeto es indispensable para realizar el delito.

CÓMPLICE SECUNDARIO:

La contribución del partícipe es indistinta, es decir, no es indispensable, pues de faltar su aportación el delito se habría cometido igualmente.

Es el único caso que permite disminuir prudencialmente la pena.


Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores
Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y Analítico.
LA TENTATIVA
La tentativa forma parte del libro primero y le corresponde el capítulo II del título II denominado "Del hecho punible", él cual contiene los artículos 16, 17, 18 y 19 los cuales señalan:

Artículo 16.- Tentativa

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Artículo 17.- Tentativa impune

No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.

Artículo 18.- Desistimiento voluntario - Arrepentimiento activo

Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.

Artículo 19.- Participación de varios agentes en la tentativa

Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.[1]

Al analizar los presentes artículos, se puede concluir que la ley no solo pena las conductas que se ejecutan, sino también las acciones que no llegan a realizarse completamente, o que no llegan al resultado típico, pero que al haber alcanzado un grado de desarrollo, se las considera típicas. Esto es gracias a la formula de tentativa que amplia la tipicidad sancionándose a las personas que intentaron cometer delitos y que por causas ajenas a su voluntad no pudieron llegar a consumarlos.

La naturaleza de la figura de la tentativa nos lleva a diferenciar claramente la figura de los actos preparatorios de la tentativa, así la primera se refiere al conjunto de conductas orientadas a crear las condiciones adecuadas al propósito del ataque al bien jurídico, "es la etapa en que el autor dispone de los medios elegidos con el objeto de crear las condiciones para alcanzar el fin que se propone[2]y como tal son atípicos e impunes porque son conductas socialmente permitas y se hallan muy alejados a una posible consumación típica del delito y no significan una serie amenaza para el bien jurídico protegido[3]mientras que la tentativa, por comprender actos que se extienden desde el momento en que comienza la ejecución hasta antes de su consumación, son actos punibles y como tal deben ser considerados.

Tentativa
Al buscar una definición sobre tentativa, el Código Penal en el artículo 16 refiere: "En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo". Carlos Fontán Balestra expresa que "Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor"[4]; sin embargo nos quedamos con una definición mas simple dada por el tratadista Javier Villa Stein, "Cuando el autor pasa el límite máximo de los actos preparatorios e inicia los actos ejecutivos sin consumar el delito, estamos frente a la tentativa" [5]

El hecho delictuoso como acto criminal se genera en la mente del autor y se exterioriza en actos, hasta llegar a la consumación y total agotamiento del delito. A este proceso se lo llama iter criminis. Como ya hemos dicho las ideas no son punibles por el principio cogitationis poenam nemo patitur (nadie sufre pena por su pensamiento). Por lo tanto no entran dentro del concepto de tentativa, mientras que con la consumación del delito termina toda posibilidad de tentativa ya que en está la conducta de individuo encuadra perfectamente en el tipo, en cambio la tentativa lo que hace es ampliar el tipo para poder llegar a la punición de conductas que no llegan a consumarse.

En esta etapa de nuestro análisis surge un problema, el cual es determinar cuando comienza la ejecución del delito determinado, es decir establecer cuando terminan los actos preparatorios, que son impunes[6]y cuando comienzan los ejecutivos, es decir los punibles.

La caracterización de la tentativa fue extraída del Código Penal Francés en su artículo 2º, esta hace que para que la tentativa sea punible se necesite una manifestación externa próxima a la realización de un delito. Esto nos lleva a establecer cuando esa manifestación externa deja de ser un acto preparativo y comienza la ejecución del delito determinado, para esto se establecieron diferentes doctrinas.

a) Doctrina objetiva: Según esta doctrina habrá tentativa cuando los actos externos son inequívocos, es decir que son dirigidos a la consumación del delito.

b) Doctrina subjetiva: Para el criterio subjetivo solo interesa lo que el autor quiso hacer y concreto en un acto externo. Las teorías subjetivas no pretenden exigir los requisitos que resultan del comienzo de ejecución de un delito determinado, es decir, que prescinden de la adecuación típica parcial y de la idoneidad.

c) Doctrinas negatorias: Algunos autores sostienen que no es posible diferenciar los actos preparativos de los ejecutivos, y otros tienen un criterio para diferenciarlos, pero lo juzgan inútil cuando hay que aplicarlo al caso concreto. Conforme a esta teoría la leydebería penar los actos de tentativa y de ejecución de igual forma. Lo cual contraria notoriamente al establecido en nuestra legislación. Hay otros sostenedores de estas teorías que establecen que esta cuestión se la debe dejar al arbitrio del juez lo cual seria una terrible violación a los principios de legalidady de reserva penales.

d) Doctrina formal - objetiva: es la que pretende determinar la diferencia entre los actos preparativos de los de tentativa a partir del núcleo del tipo, es decir que un acto será de ejecución cuando se comience la realización de la accióndescripta por el verbo del tipo. Por ejemplo: el verbo rector del delito de homicidiosimple[7]es matar, entonces se consideraría como acto ejecutivo cuando el delincuente comience a matar

e) Doctrina material-objetiva o de complementación material: Esta tesistiende complementar la anterior para solucionar los casos que no puede resolver diciendo que aparte del comienzo típico de ejecución es necesario que haya una lesión al bien jurídico protegido por la ley.

f) Doctrina objetivo-individual: Este criterio toma en cuenta para establecer la diferencia, el planconcreto del autor, ya que sin esto es imposible determinar cuando un acto es preparativo o ejecutivo. Por lo tanto según esta tesis que para Zaffaroni[8]es la mas acertada pero no soluciona problema satisfactoriamente "la tentativa comienza con la actividad con que el autor, según su plan delictivo, se aproxima inmediatamente a la realización del plan delictivo o también, hay tentativa en toda actividad que, juzgada sobre la base del plan concreto del autor, se muestra conforme a una natural concepción, como parte integrante de una acción ejecutiva típica

La jurisprudencia de los distintos tribunales del país sigue un criterio idéntico; así se ha llegado a establecer, "en la tentativa solo es punible el comienzo de la ejecución, mas no así (…) los actos preparatorios, a no ser que en este último caso dichos actos preparatorios, por sí mismos constituyan delito" (Sentencia del 20 de abril de 1999 / Expediente 96-0016-191601-SPO1-Loreto)[9]; "Los actos preparatorios vienen hacer la etapa del proceso en la que el autor dispone de los medioselegidos con el objeto de crear las condiciones para alcanzar el fin que se propone…(…)" (Sala Penal R.N. N° 4753-98, Lima, Chocano Rodríguez Reiner); "(…) el comienzo de la ejecución del delito es tentativa" (Sala Penal R.N. N° 4804-98, Huaura, Chocano Rodríguez Reiner; "atendiendo que el delito que se les imputa a los encausados se ha desarrollado en el grado de tentativa, toda vez que los procesados premunidos de armasde fuego, abordaron un ómnibus con el fin de apoderarse de las pertenencias de los pasajeros; ilícito que no se llegó a consumarse por la intervención de un policía que se encontraba en el vehículo; siendo así el ilícito penal denunciado no constituye un delito consumado…(…) (Ejecutoria Suprema del 16/05/2000, expediente N° 87-2000, Huaura)[10] ; (…) que esta Suprema Sala…….(…) si bien se produjo el apoderamiento del bien ajeno , empero no hubo la mínima posibilidad de disponer del mismo; consecuentemente, la acción tentativa del acusado ángel Richard Sánchez Alfaro no se consumó, por tanto quedó en grado de tentativa…(…)" (Corte Suprema de Justicia – Sala Penal Permanente R.N. N° 102-2005, Lima)[11] .

La tentativa requiere siempre del dolo ya que así lo establece el articulo 16° de nuestro ordenamiento penal cuando establece "el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo", por lo tanto la posibilidad de una tentativa culposa es inadmisible, "ya que en el tipo culposo no individualiza las conductas por la finalidad sino por la forma de obtener la finalidad"[12], es decir los delitos dolosos se comenten, se quieren, en cambio los delitos culposos ocurren, suceden. El dolo en la tentativa es el mismo que el dolo del delito consumado, ya que una persona que una que intenta robar algo, quiere el resultado, independientemente si lo logra o no.

Clases de tentativa
La doctrina ha establecido dos clases de tentativa, la llamada tentativa acabada e inacabada Soler habla de tentativa y el delito frustrado y Fontan Balestra nos refiere la llamada tentativa inconclusa y tentativa concluida. En nuestro código se encuentran incluidas en los artículos 16 a 19, pero en otras legislaciones aparecen distinguidas por sus efectos.

1.1. TENTATIVA ACABADA E INACABADA

La diferencia que existe entre estas clases de tentativa es la siguiente: en la tentativa acabada o delito frustradoel delincuente realiza todos los actos necesarios para ejecutar el delito, pero no consigue el efecto, el sujeto ha realizado todo lo que concebía necesario para conseguir el fin, no le queda nada mas que hacer, y no logra el resultado típico, por una causa fortuita que no previo; En cambio en la tentativa inacabada el sujeto no consigue el resultado típico ya que se interrumpe la realización de los actos ejecutivos correspondientes para conseguir el efecto esperado, pero esta interrupción proviene de circunstancia ajenas a su voluntad, ambas situaciones se encuentran tipificadas dentro de los alcances del artículo 16 de nuestro ordenamiento penal mismo que no hace distingos acerca de la forma en que no se consuma el delito por parte del agente; porque si éste termina por su propia voluntad, la realización de la conducta típica estaríamos frente al desistimiento voluntario, figura tipificada a través del artículo 18 del Código Penal.

Para dilucidar un poco mas el tema daremos un ejemplo: habrá tentativa inacabada de hurto cuando se sorprenda al ladrón abriendo el cajón donde se encuentra las cosas que desea substraer, y estaremos frente a la figura de la tentativa acabada o delito frustrado de homicidiocuando el homicida vacía el cargador del arma sin conseguir el resultado o cuando arroja una bomba y esta por un desperfecto mecánico no estalla.

1.2.- TENTATIVA INIDONEA O DELITO IMPOSIBLE

Tipificada por el artículo 17 del Código Penal, es explicada por Fontan Balestra quién dice que "la tentativa es inidónea cuando los actos realizados no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal."[13]. El conceptodado por Zaffaroni es el que nos parece mas acertado: "hay tentativa inidónea o tentativa imposible cuando los medios empleados por el autor son notoriamente ineficaces para causar el resultado"[14]. El código penal nos da una definición de tentativa inidónea, la cual no resulta punible, porque nunca se puso en peligro el bien jurídico protegido.

La doctrina y la jurisprudencia refieren tradicionalmente que el delito resulta imposible cuando los medios utilizados no son los adecuados para cometer un delito, o cuando se yerra sobre el objeto del delito. Los ejemplos clásicos sobre inidoneidad en los medios son el empleo de sustancias parecidas a un raticida como veneno, resultando ser levadura, intentar asesinar a alguien con un arma, siendo en realidad una pistola de juguete[15]La ley nos habla de un delito imposible y no de un hecho que no es delito, en consecuencia la inidoneidad sobre el objeto o sujeto pasivo o la falta de estos no puede configurar un delito imposible, porque la acción realizada por la persona no esta tipificada, o sea hay ausencia de tipo.

Para que nos encontremos frente a un delito imposible la imposibilidad debe ser fáctica, pero no jurídica, es decir que el delito sea posible legalmente, que haya una norma que tipifique la acción que esta realizando la persona, pero que en la realidad, no suceda.

1.3. DESISTIMIENTO VOLUNTARIO

Según con lo que dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, el autor únicamente estará sujeto a pena cuando los actos practicados constituyen por sí otro delito, porque el desistimiento voluntario del delito o el impedimento de la consumación del delito, no es punible. "Se trata de desistir de la consumación, puesto que el autor debe haber comenzado ya actos de ejecución, típicos, que no son accionesde tentativa, porque así lo declara una norma expresa para el caso de desistimiento voluntario."[16]; de ello se deduce que se desiste de la realización del delito y no de la tentativa, porque si el fin del autor era realizar una tentativa, esto sería irrelevante para el derecho penal.

Fontan Balestra señala que: "el fundamento legal de la impunidadresulta de la falta de un requisito de la tentativa, puesto que cuando el autor desiste voluntariamente de consumar el delito no puede decirse que no lo ha consumado por circunstancias ajenas a su voluntad."[17]

Cuando un individuointenta cometer un delito y luego desiste por su propia voluntad, los actos que éste realiza no pueden ser penados ya que no llegan a ser una acción típica de tentativa, según lo estipulado en el artículo 18; así para que el desistimiento sea impune se necesita que sea voluntario, por lo tanto habrá desistimiento voluntario, cuando el desistimiento no se motiva: a) en la representación de ninguna acción especial del sistemapenal que ponga en peligro la realización del plan delictivo; o b) en el convencimiento de la imposibilidad de consumarlo. Por lo tanto no hay desistimiento voluntario cuando la voluntad del sujeto se paraliza por la representación de una acción especial del sistema penal. Tampoco hay desistimiento voluntario cuando el autor no continúa porque cree que no podrá lograr su objetivo, ya que su desistimiento obedece a una causa ajena a su voluntad, aunque solo sea productode su imaginación.

Conclusión
Por lo visto sobre la tentativa, he llegado a la conclusión que es un tema difícil para estudiar, por las diferentes opiniones, doctrinas y teorías que existen y por la deficiencia con que están redactados los artículos del código, lo cual origina diversas interpretaciones, de los autores, fiscales y de los jueces.

Además, dado el carácter de accesoriedad de la tentativa, cada figura delictiva plantea distintos problemasde tentativa, por ello es muy difícil tener un criterio uniforme, ya que según el delito que se trate ésta figura se usara con criterios diferentes.

Estos problemas son muy difíciles de solucionar, pero creo que una ayuda muy importante seria una reforma al Código Penal para así poder delimitar de una manera más eficiente la figura de tentativa.

Autor:
Eduardo Cabello Vargas
geducabello[arroba]hotmail.com

TEORIA GENERAL DEL DELITO

TEORÍA GENERAL DEL DELITO

El delito es la conducta humana reflejada en una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable o responsable, cuya comisión traerá como consecuencia la aplicación de una sanción (reflejada en una pena o medida de seguridad).

ACCIÓN

Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.

No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son in dominables para la conducta humana.

No hay acción cuando está ausente la voluntad.

AUSENCIA DE ACCIÓN

FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE:

Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente.

Puede provenir de la naturaleza o de un tercero y debe ser absoluta, es decir, no debe dejarle al agente la posibilidad de actuar de otra forma.

Se encuentra prevista en el artículo 20.6 del Código Penal como causa eximente de responsabilidad.

MOVIMIENTOS REFLEJOS:

Los movimientos no son controlados por la voluntad de la persona.

Son distintos los actos en "cortocircuito", por el cual las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa -así sea fugazmente- no excluyen la acción.

ESTADOS DE INCONSCIENCIA:

Surge cuando se presenta una completa ausencia de las funciones mentales del hombre. Los actos que realiza el sujeto no dependen de su voluntad: sonambulismo, embriaguez letárgica, etc.

Si el mismo sujeto se pone en estado de inconsciencia para cometer un delito no se le eximirá de responsabilidad (actio libera in causa).

ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

"Societas delinquere non potest".

En la teoría del derecho penal sólo la persona humana puede ser sujeto de una acción penalmente relevante.

Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal. Quienes responden son los representantes legales de la persona jurídica.

En países que se rigen por el common law se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

A las personas jurídicas se les puede imponer CONSECUENCIAS ACCESORIAS, como medidas aplicables pues a través de ellas se han cometido ciertos hechos delictuosos.

TIPICIDAD

La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal.

La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege.

La tipicidad incluye un aspecto objetivo -sujetos, bien jurídico, acción típica, relación de causalidad, imputación objetiva, elementos descriptivos y normativos- y un aspecto subjetivo -dolo y culpa-.

TIPO PENAL

Es la descripción de la conducta prohibida establecida por el legislador en el supuesto de hecho de una norma.

La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal.

El tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza descriptiva que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes.

TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD SUBJETIVA

TIPICIDAD OBJETIVA

•BIEN JURÍDICO
•ACCIÓN TÍPICA
•SUJETOS
•RELACIÓN DE CAUSALIDAD
•IMPUTACIÓN OBJETIVA
•ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS
TIPICIDAD SUBJETIVA


•DOLO
•CULPA
BIEN JURÍDICO

El bien jurídico es el interés jurídicamente protegido, es decir, es objeto de protección del Derecho Penal.

Es fundamento básico para la sociedad que le permite lograr un desarrollo armónico y pacífico.

El bien jurídico debe distinguirse del concreto objeto de la acción. Ej.: en la falsedad documental (427º del Código Penal) el bien jurídico es la pureza del tráfico probatorio, pero el objeto de la acción es el documento falsificado en el caso concreto.

A veces parecen coincidir objeto de la acción y bien jurídico, como en los delitos de homicidio, en que la vida humana es tanto el objeto de la agresión como el bien jurídico protegido. Pero esto sólo es así aparentemente, porque el objeto de la acción es la persona concreta cuya vida individual es agredida, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como tal.

En función a la acción que recae sobre el bien jurídico los delitos pueden ser:

DELITOS DE LESIÓN: Destruyen o menoscaban un bien jurídico protegido.

DELITOS DE PELIGRO: La conducta del sujeto pone en peligro el bien jurídico protegido. Y pueden ser:

* PELIGRO CONCRETO: Debe darse realmente la posibilidad de la lesión.

* PELIGRO ABSTRACTO: Basta que se realice la conducta descrita por el tipo penal.

En función al número de bienes jurídicos protegidos por el tipo los delitos pueden ser:

* DELITOS SIMPLES: Sólo vulneran un bien jurídico.

* DELITOS COMPLEJOS: Vulneran varios bienes jurídicos.

ACCIÓN TIPICA

Es el comportamiento humano que se dirige a lograr determinada finalidad.

Se define conforme al verbo rector: matar, robar, traficar, secuestrar, violar, etc. La acción puede ser por:

COMISIÓN: El sujeto cumple con la conducta descrita en el tipo.

OMISIÓN: El sujeto deja de hacer algo que el tipo establece:

* OMISIÓN PROPIA: Está tipificada expresamente en el Código Penal.

* OMISIÓN IMPROPIA: No está tipificada expresamente en el Código Penal y su penalidad se origina sobre la base de la interpretación que realiza el juez de un delito comisivo que admite estructuras omisivas. Exige un deber especial de protección (posición de garante) de una persona específica.

SUJETOS DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal.

HAY QUE DISTINGUIR ENTRE SUJETO ACTIVO Y AUTOR: El autor tiene responsabilidad penal por el hecho cometido, en tanto que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta, y puede o no tener responsabilidad penal. Ej.: El menor de edad que comete un delito a consecuencia de la exigencia que realizó otra persona que sí goza de imputabilidad.

SUJETO PASIVO:

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

Existe el sujeto pasivo de la acción -persona que recibe en forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo- y el sujeto pasivo del delito -es el titular del bien jurídico-.

Generalmente ambos coinciden pero hay casos en los que se puede distinguir. Ejemplo: El abuso de autoridad del policía contra un ciudadano quien es sujeto pasivo de la acción pues el titular del bien jurídico es el Estado.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

En los delitos de resultado la estimación de un delito consumado depende de la producción del resultado típico. Acción y resultado han de encontrarse en una determinada relación para que el resultado pueda imputarse al autor como producto de su acción.

El nexo existente ente la acción y el resultado es la relación de causalidad.

Ejemplo: El caso de la discoteca Utopía donde no sólo se juzgó al que inició el incendio, sino también a los propietarios, funcionarios municipales, entre otros.

IMPUTACIÓN OBJETIVA

El supuesto lógico de imputación objetiva es que el sujeto activo cree o aumente un riesgo más allá de los límites permitidos.

Existe imputación objetiva cuando la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, más allá de los límites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma.

ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y ELEMENTOS NORMATIVOS

Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con exclusión de la valoración judicial. Son conceptos que pueden ser tomados del lenguaje común o de la terminología jurídica y describen objetos del mundo real, por lo que son susceptibles de constatación fáctica.

Los elementos normativos se refieren a premisas que sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma. Estos términos requieren ser interpretados en el sentido de la ley penal.

DOLO Y CULPA

En el dolo el agente es consciente de que quiere dañar el bien jurídico y lo hace. Los delitos dolosos de comisión se caracterizan porque existe identidad entre lo que el autor hace objetivamente y lo que quiere realizar.

En la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el bien jurídico pero por su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión.

Según nuestro ordenamiento jurídico, sólo es punible la realización dolosa de los tipos mientras en las disposiciones concretas de la Parte Especial no esté también penada expresamente la actuación culposa (artículo 11º Código Penal).

DOLO

Conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo es "saber y querer".

El agente actúa con conciencia (elemento cognitivo o intelectual) y voluntad (elemento volitivo).

Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos.

Se distinguen tres formas de dolo:

DOLO DIRECTO O DE PRIMER GRADO: El agente logra el resultado que persigue.

DOLO DE SEGUNDO GRADO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: el sujeto asume las consecuencias que, aunque no persigue, sabe se producirán con seguridad.

DOLO EVENTUAL: El agente no quiere producir un resultado, pero considera que éste es de probable producción.

ERROR DE TIPO

Llamado también "AUSENCIA DE DOLO".

Es el desconocimiento de todos o alguno de los elementos objetivos integrantes del tipo penal.

Aquí el agente actúa por ignorancia o tiene una falsa representación de la realidad.

Cuando el error de tipo es VENCIBLE el delito subsiste siendo la responsabilidad a título de culpa, si el error de tipo es INVENCIBLE se excluye la responsabilidad dolosa y culposa. La diferencia entre ambos errores dista en la posibilidad de superar el error con la debida diligencia.

CLASES DE ERROR

El error puede ser:

Error sobre el objeto de la acción. Es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre el que recae la acción. Aquí el agente yerra sobre las características o identidad del objeto de la acción.

Error sobre la relación de causalidad. Se presenta cuando entre la representación del autor de un determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se produce como consecuencia de la acción existe coincidencia en lo esencial.

Aberratio ictus. O error en el golpe, surge cuando el agente queriendo producir un resultado determinado ocasiona con su acción un resultado distinto del que quería alcanzar.

Dolus generalis. El agente no yerra sobre el objeto de la acción sino sobre el desarrollo de la acción.

El error también puede recaer sobre los elementos accidentales del tipo, lo que determina la no apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o en su caso, del tipo cualificado o privilegiado.

ANTIJURICIDAD

Expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico.

Por regla general la ACCIÓN TÍPICA será antijurídica, pero este indicio puede ser contradicho si en el caso concreto concurre una causa de justificación.

Entonces, para que una acción sea considerada antijurídica se debe presentar:

* UN COMPORTAMIENTO TÍPICO.

* LA AUSENCIA DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

ANTIJURICIDAD FORMAL Y MATERIAL

ANTIJURICIDAD FORMAL

Es la contrariedad al derecho presentada por un comportamiento consistente en la no observancia de la prohibición o el mandato contenidos en la norma.

ANTIJURICIDAD MATERIAL

Es el comportamiento que lesiona o pone en peligro al bien jurídico.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Recogidas en el artículo 20° del Código Penal como causas que eximen o atenúan la responsabilidad, debiéndose considerar que en pureza todas eximen de responsabilidad. Sirven como un filtro, tamiz, por el cual tendrá que pasar una conducta típica y antijurídica.

LEGÍTIMA DEFENSA. Si no se cumplen los tres presupuestos nos encontraremos ante una legítima defensa imperfecta.

ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE. Se fundamenta en un interés preponderante, esto es, la necesidad de la lesión en relación a la menor importancia del bien jurídico que se sacrifica respecto del que se salva.

OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO.

Obrar por disposición de la ley: supone el cumplimiento de un deber que la ley ordena. Ejemplo: Deber de testificar, denunciar.

En el cumplimiento de deberes de función: nos encontramos ante casos de obligaciones específicas de actuar, conforme a la función o profesión del individuo. Funcionarios, policías, médicos, etc.

En ejercicio legítimo de un derecho: importa la realización de un acto no prohibido (buscar disposiciones permisivas). El derecho de huelga (artículo 28º de la Constitución).

CONSENTIMIENTO: Debe ser anterior a la acción y no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza.

Es admisible en bienes jurídicos de libre disposición. (Patrimonio), pero no en bienes jurídicos personalísimos (la vida), ni colectivos (el orden socioeconómico).

CULPABILIDAD

La culpabilidad, llamada por la legislación Responsabilidad es la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor. En la culpabilidad se examina si se puede atribuir a la persona el hecho típico y antijurídico.

Sus elementos son: la imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta.

La diferencia entre falta de antijuricidad y falta de culpabilidad consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, está permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida.

CAUSAS DE EXCULPACIÓN

Contra la Imputabilidad tenemos:

Minoría de edad.

Anomalía psíquica: presencia de procesos psíquicos patológicos y responden a una lesión en el cerebro (psicosis traumáticas, infecciosas, tóxicamente condicionadas)

Grave alteración de la conciencia: perturbaciones de naturaleza fisiológica y psicológica (hipnosis, delirio febril, embriaguez, emociones intensas, etc.)

Alteración de la percepción: criterio biológico natural se admite la alteración de todos los sentidos.

Contra el conocimiento del injusto tenemos:

Error de prohibición. Falta de conocimiento de la norma prohibitiva como tal.

Error de comprensión culturalmente condicionado. Supuesto especial (artículo 15º Código Penal).

Contra la exigibilidad de otra conducta tenemos:

Estado de necesidad exculpante: los bienes jurídicos en colisión son de igual valor. Los bienes jurídicos protegidos son: la vida, la integridad corporal y la libertad.

Miedo insuperable: El miedo debe ser superior a la exigencia media de soportar males y peligros.

Obediencia Jerárquica: Requisitos: relación de subordinación, competencia del superior jerárquico, obrar por obediencia, la orden debe estar revestida de formalidades legales, la orden debe ser antijurídica.

DELITOS CULPOSOS

La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que, por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión.

En las legislaciones se plantean dos sistemas referentes a la culpa:

SISTEMA DE INCRIMINACIÓN ABIERTA (números apertus). Plantea que a través de la previsión de cláusulas generales relacionadas con cada uno de los artículos que definen delitos dolosos permiten una punición general de la imprudencia.

SISTEMA DE NÚMERO CERRADO (números clausus). Considera que sólo son punibles en su realización culposa los delitos específicos previstos como tales en la parte especial del Código Penal o en leyes especiales. Esta es la posición que adopta nuestra legislación (artículo 12º Código Penal).

Estructura del delito culposo:

Parte objetiva: Supone la infracción de un deber de cuidado y la producción de un resultado típico.

Parte subjetiva: Exige un requisito negativo (ausencia del dolo respecto al hecho típico realizado y positivo (que el agente haya querido la conducta descuidada o con conocimiento del peligro o sin él.

Existen dos clases de culpa:

Culpa consciente o con representación. El sujeto no quiere causar el resultado pero advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que no sea así.

Culpa inconsciente o sin representación. El agente no quiere el resultado lesivo ni prevé su posibilidad; es decir, no advierte el peligro.

La diferencia entre ambas radica en la previsibilidad que pueda tener el hombre promedio, si éste puede prever el resultado la culpa será consciente, de lo contrario inconsciente.

ITER CRIMINIS O GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO

Los diferentes hechos constitutivos del delito recorren una serie de estadios o fases, atraviesa un camino.

El iter criminis es la serie de etapas sucesivas que va desde el alumbramiento de la idea criminal hasta su completa realización.

Tiene dos fases: una interna, que transcurre en el ánimo del autor, y otra externa, en la que la voluntad criminal se manifiesta.

La fase interna se halla constituida por todos los momentos del ánimo a través de los cuales se formaliza la voluntad criminal y que preceden a su manifestación. Se distinguen: la ideación del delito, la deliberación y la resolución criminal. La fase interna es por sí sola irrelevante, el derecho penal interviene a partir de la manifestación de la voluntad.

La fase externa o de resolución manifestada comienza a partir de la exteriorización de la voluntad, desde que el proceso de realización puede proseguir a través de la preparación y la ejecución hasta la consumación. Etapas:

Preparación: El agente lleva a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su realización ulterior.

Ejecución: El agente da comienzo a la realización del hecho típico, empleando los elementos seleccionados.

Consumación: El agente da cumplimiento a lo descrito por el tipo penal.

Agotamiento: Es una fase posterior a la consumación y satisface la intención que perseguía el agente. Es irrelevante que se produzca.

Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores
Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y Analítico.
alarconflores7[arroba]hotmail.com

LA ACCION PENAL

1.- NOCIONES PREVIAS
A nivel histórico podemos apreciar que la acción penal ha ido evolucionando de la primitiva venganza privada o autodefensa al actual control monopólico a cargo del Estado en el proceso.

La acción penal es pues, el punto de referencia que se adopta para el estudio de la persecución del delito.

Al señalarse que la prohibición de la autodefensa violenta que se consagra en el Estado moderno es fundamento de la acción, podemos apreciar que la acción, en tal afirmación, es tomada como potestad del Estado de hacer justicia penal, prohibiendo a los particulares el hacerse justicia por sus propias manos. En tal sentido, la acción penal importa dos contenidos básicos:

1) la acción penal como poder del Estado, y

2) como derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (en relación al ciudadano agraviado por la comisión de un delito).

La promoción de la acción penal recae, en la mayoría de los sistemas, en el Ministerio Público y, de modo excepcional, en las personas particulares (casos de querella, por ejemplo).

Se señala que la acción penal es de carácter público, porque está dirigida al Estado, en vista que es atribución de éste restablecer la paz social perturbada por la comisión de un delito; sin embargo, esto constituye un elemento de la acción pública referida al poder punitivo del Estado.

En otro momento, quizás de mayor trascendencia, la acción penal aparece como el derecho a provocar el ejercicio de la jurisdicción para la constitución y desenvolvimiento del proceso.

En la actualidad, la tendencia de los diversos ordenamientos jurídicos está orientada (por necesidad) a asignarle nuevos roles y finalidades al proceso penal, teniendo en cuenta (primordialmente) al agraviado y a las posibilidades reales de conseguir la meta trazada en la investigación como ocurre, por ejemplo con la aplicación del Principio de Oportunidad o en los casos en los que el Fiscal puede negociar con el imputado.

2.- LA ACCIÓN PENAL - DEFINICIÓN
A modo de ilustración apreciemos la concepción romana de la acción, que era considerada como el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido Celso. Es decir, no hay acción si previamente no hay derecho.

Modernamente, se ha desarrollado un concepto más operativo, que entiende a la acción penal, bien, como un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional, o bien, como un derecho subjetivo procesal (autónomo e instrumental) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial, y obtener un pronunciamiento (sentencia) Enrique Véscovi.

Llevado tal concepto al campo penal, resulta la acción penal, sin embargo, la acción penal posee un matiz adicional, y es que su ejercicio está regulado, dando titularidad sólo al indicado por la ley, significando ello una garantía para aquéllos que puedan ser imputados por la presunta comisión de un delito. Así pues, la acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales) a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito e identificando al autor del mismo.

Para algunos autores, la acción penal sólo se manifiesta en el “plenario” o juicio oral, es decir, cuando se formula acusación, en tanto que el contenido de la acción penal es una pretensión punitiva, porque si no se peticiona pena no se da ejercicio de la acción penal Rubianes. Para este autor, en la etapa de investigación sólo se han presentado “actos de preparación de la acción penal”. Lo cual es cierto, puesto que no debemos confundir la acción penal con la //notitia criminis// (acto de comunicar o noticiar la perpetración de un hecho delictivo). En base a lo cual, un grueso sector de la doctrina considera que la acción es presupuesto de la jurisdicción en materia procesal penal sólo cuando aquélla se ubica en el acto de la acusación Oré Guardia.

Existe una confusión en la doctrina, acerca del momento en que se materializa la acción penal ¿en la denuncia o en la acusación?; la acción penal se materializa con la formalización de la denuncia penal, en un primer momento, y luego con la acusación ante el plenario. La acción penal se manifiesta, pues, no sólo como impulso del proceso, sino que está presente a lo largo de su desarrollo.

La acción penal es al mismo tiempo un derecho subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular; como derecho subjetivo, la acción estaría encaminada a hacer funcionar la máquina del Estado en búsqueda de tutela jurisdiccional, y como derecho potestativo, la acción estaría dirigida a someter al imputado a los fines del proceso Oré Guardia.

Actualmente, bajo la perspectiva del Derecho Procesal Penal, se advierten dos dimensiones de la acción penal:
1) la acción penal como la única vía para que las pretensiones de justicia en el ámbito penal puedan materializarse, y
2) la acción penal como la manifestación clara del poder estatal expresado en el mandato constitucional (que establece la exclusiva potestad del Estado para administrar justicia). Como poder, entonces, la acción penal es, básicamente, coerción estatal, porque sin ella el proceso no tendría la autoridad de que goza.

3.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL
“La acción penal es una obra enteramente estatal” Maier. En principio, la acción penal es pública, por cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el proceso penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la ejerce a través de sus órganos.

Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción Penal PÚBLICA y PRIVADA, sólo se hace referencia a la //facultad de ir tras el delito// hasta lograr una sanción actuando con titularidad en su ejercicio. Tal facultad, por regla general, radica en el Ministerio Público, sin embargo, los delitos de acción privada constituyen la gran excepción al dominio del Estado sobre el procedimiento penal, pues el interés de la víctima o su sustituto prevalece sobre el interés estatal y lo excluye casi totalmente.

a) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA:

[1] Publicidad.- La acción penal está dirigida a los órganos del Estado y tiene además, importancia social, puesto que está orientada a restablecer el orden social perturbado por la comisión de un delito.

[2] Oficialidad.- Por tener carácter público, su ejercicio se halla monopolizado por el Estado a través del Ministerio Público, titular de la acción penal y que actúa de oficio, a instancia de la parte agraviada, por acción popular o por noticia policial (con excpeción de los delitos perseguibles por acción privada). El Ministerio Público tiene la facultad de perseguir de oficio (oficiosidad) el delito sin necesidad de denuncia previa o por noticia de la comisión de un hecho delictivo. La oficialidad y oficiosidad son características que tienen un mismo origen: el monopolio del Estado en la persecución del delito.

[3] Indivisibilidad.- La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen actos diversos promovidos por el titular de la acción penal, la acción es única y tiene una sola pretensión: la sanción penal que alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. No existen distintas acciones que correspondan a cada agente, sino una acción indivisible.

[4] Obligatoriedad.- La obligación por parte del Ministerio Público de ejercitar la acción penal ante la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícto.

[5] Irrevocabilidad.- Una vez promovida la acción penal sólo puede concluir con una sentencia firme condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el sobreseimiento o no haber lugar a juicio oral o declara fundada una excepción. No hay posibilidad de desistimiento o transacción, como ocurre en el caso de los procesos iniciados por acción privada o en los casos en los que se aplican los Criterios de Oportunidad. Esta característica es la que distingue la acción pública de la privada.

[6] Indisponibilidad.- la ley sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la acción penal, por tanto, es un derecho indelegable, intrsnferible. En el caso de la acción penal pública, esta facultad está en manos del Ministerio Público y en caso de la acción penal privada, corresponde al agraviado o a sus sutituto legal. En ambos casos estamos frente a acciones que están dirigidas contra personas ciertas, determinadas y naturales, pues las personas jurídicas no cometen delitos como tales y la acción penal no puede estar dirigida tampoco a personas inexistentes o indeterminadas.

b) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA:
(1) Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.

(2) Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.

(3) Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.

Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.

4.- TITULARIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Entre los antecedentes históricos de la titularidad de la acción penal encontramos que en sus orígenes aquélla recayó en la persona del ofendido (acusador privado del sistema germano antiguo), en una pluralidad de personas en el sistema de la acusación popular del derecho ateniense.

Luego vendrían seis siglos de dominio del sistema inquisitivo que predominó en Europa (siglos XIII al XVIII), período durante el cual todas las facultades estaban centralizadas en la persona del monarca.

Posteriormente, con el advenimiento del Estado moderno, el poder se descentraliza y surgen nuevas instituciones o, en algunos casos, las viejas instituciones en el campo del derecho retoman roles acordes con el sistema político triunfante.

Así es como también el Derecho Procesal Penal puede desarrollarse en muchos casos como control del poder punitivo exacervado del Estado.

Es en ese contexto donde podemos situar el tema de la titularidad al ejercer la acción penal. En efecto, el Ministerio Público asume la titularidad del ejercicio de la acción penal bajo la premisa de que es un ente aparatado del poder judicial y, por tanto, con independencia en el rol de la investigación, es el vigilante de la legalidad durante el curso del proceso. En los casos de querellas, lo que existe como fundamento al depositar la titularidad de la acción penal en manos del directamente ofendido o de sus descendientes más cercanos incluido el cónyuge, es el interés del Estado de proteger bienes jurídicos de mayor trascendencia como el honor o la intimidad personal.

5.- LA ACCIÓN PENAL EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
El proceso penal peruano se encuentra regido por dos cuerpos legales (Código de Procedimientos Penales – 1941 y Código Procesal Penal – 1991), los cuales, respecto a la acción penal la han establecido como facultad o atribución del Ministerio Público, como regla general; y como excepción, a la acción privada. Asimismo, importante es la precisión efectuada por el Código Procesal Penal, en cuanto distingue entre acción penal y el ejercicio de ella, al señalar que la acción penal es de naturaleza pública. Su ejercicio corresponde al Ministerio Público, salvo los casos expresamente exceptuados por ley.

Autor: Christian Salas Beteta


APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

La Ley Penal debe tener un ámbito en el que debe desenvolverse.

ESPACIAL: Se aplica en todo el territorio nacional, aunque hay algunas excepciones.

TEMPORAL: Se aplica la ley vigente al momento de la comisión del delito, pero pueden darse casos de retroactividad y ultractividad cuando benefician al agente.

PERSONAL: Se aplica a todas las personas por igual, salvo algunas excepciones.

APLICACIÓN ESPACIAL

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

La potestad punitiva del Estado forma parte del ejercicio de su soberanía y, por ello, se encuentra sometida a límites determinados por el espacio sobre el que tal soberanía se ejerce, entonces no puede ejercerse más allá de las fronteras del Estado.

La relación entre potestad punitiva, soberanía y territorio, determina que el punto de partida para establecer la competencia sea precisamente el territorial, lo que conlleva el respeto a la soberanía de los demás Estados cuando la ejercen sobre delitos cometidos dentro de sus fronteras.

Sin embargo, en algunos casos los Estados ceden parte del ejercicio de su potestad punitiva para favorecer la colaboración internacional y la persecución de delitos, en virtud de principios que atienden no ya al lugar de la comisión del delito, sino a: la nacionalidad del delincuente, al bien jurídico vulnerado o a la protección de intereses supranacionales.

PRINCIPIO DE PABELLÓN O BANDERA

Es una ficción jurídica por la cual el Estado puede sancionar delitos cometidos en naves o aeronaves nacionales públicas donde se encuentren y naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en altamar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

En este caso, el concepto jurídico de territorio no coincide con el espacio geográfico, sino, es más amplio.

PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD

Nuestro ordenamiento jurídico es válido para nuestro territorio, pero esto no impide que en ciertos casos surja una aplicación ultraterritorial, la cual consiste en ampliar el alcance de aplicación de nuestras normas a supuestos concretos que son definidos y establecidos por la propia ley (artículo 2º del Código Penal).

PRINCPIO DE UBICUIDAD

El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos.

APLICACIÓN TEMPORAL

CARACTERÍSTICAS:

Rige el principio tempus regit actum: se aplica la ley vigente en el momento de la comisión del delito aunque al momento de la sentencia ya no esté vigente.

La ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo disposición en contrario.

Vacatio legis: Tiempo que transcurre entre la publicación de una norma y su entrada en vigencia. Durante este tiempo la ley no produce ningún efecto jurídico.

La ley sólo puede ser derogada en virtud de otra o declarada inconstitucional, en ambos casos queda sin efecto.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

Por el Principio de Irretroactividad (o prohibición de retroactividad) de las leyes penales, éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su vigencia.

Las leyes penales son reglas de conducta que miran al futuro (prevención de delitos) y, por tanto, no pueden desplegar sus efectos hacia momentos anteriores a su entrada en vigor.

Desde el punto de vista jurídico, ello tiene su fundamento en los principios de legalidad y seguridad jurídica como límites al ius puniendi.

Las leyes penales que definen conductas punibles, aumenten penas, establezcan agravantes o creen figuras agravadas de delitos no pueden ser aplicadas de modo retroactivo.

RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD


La retroactividad de la ley penal más favorable constituye una excepción al principio general de irretroactividad de las leyes penales.

Ello responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de unas leyes que han dejado de considerarse adecuadas.

Las normas penales que establezcan circunstancias eximentes, atenuantes, que disminuyan la gravedad de las penas y que despenalicen conductas pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Las leyes también pueden se pueden aplicar ultractivamente cuando es más favorable al reo; es decir, se aplica una ley que está derogada al momento de la sentencia pero que en el momento de la comisión del delito estaba vigente.

OTROS SUPUESTOS

LEY PENAL INTERMEDIA:

Se aplica una ley que estuvo vigente con posterioridad al delito pero antes de la sentencia.

LEY PENAL TEMPORAL:

Tiene un tiempo de vigencia determinado y se aplicará a los hechos cometidos durante su vigencia aunque ya no estén vigentes. Son excepcionales.

LEX TERTIA:

O Combinación de Leyes. El juzgador tomará lo más favorable de cada una de las probables leyes aplicables para favorecer al reo, de esta manera crea una nueva ley penal. Esta aplicación afecta el principio de legalidad.

En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión; en tanto que, en el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza". (Sentencia N°1300-2002-HC/TC).

APLICACIÓN PERSONAL

La ley penal se aplica por igual a todas las personas, pero hay excepciones por razón del cargo o función que desempeñan ciertas personas.

Inviolabilidad: Evita el castigo de determinadas personas por delitos cometidos en ejercicio de su función.

Inmunidad: No se podrá juzgar a una persona durante el período de mandato, salvo autorización del órgano estatal.

Antejuicio: O acusación constitucional es un privilegio del Presidente y congresistas. Ellos serán juzgados si la Comisión Permanente del Congreso les levanta el privilegio.