domingo, 5 de diciembre de 2010

LA ACCION PENAL

1.- NOCIONES PREVIAS
A nivel histórico podemos apreciar que la acción penal ha ido evolucionando de la primitiva venganza privada o autodefensa al actual control monopólico a cargo del Estado en el proceso.

La acción penal es pues, el punto de referencia que se adopta para el estudio de la persecución del delito.

Al señalarse que la prohibición de la autodefensa violenta que se consagra en el Estado moderno es fundamento de la acción, podemos apreciar que la acción, en tal afirmación, es tomada como potestad del Estado de hacer justicia penal, prohibiendo a los particulares el hacerse justicia por sus propias manos. En tal sentido, la acción penal importa dos contenidos básicos:

1) la acción penal como poder del Estado, y

2) como derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (en relación al ciudadano agraviado por la comisión de un delito).

La promoción de la acción penal recae, en la mayoría de los sistemas, en el Ministerio Público y, de modo excepcional, en las personas particulares (casos de querella, por ejemplo).

Se señala que la acción penal es de carácter público, porque está dirigida al Estado, en vista que es atribución de éste restablecer la paz social perturbada por la comisión de un delito; sin embargo, esto constituye un elemento de la acción pública referida al poder punitivo del Estado.

En otro momento, quizás de mayor trascendencia, la acción penal aparece como el derecho a provocar el ejercicio de la jurisdicción para la constitución y desenvolvimiento del proceso.

En la actualidad, la tendencia de los diversos ordenamientos jurídicos está orientada (por necesidad) a asignarle nuevos roles y finalidades al proceso penal, teniendo en cuenta (primordialmente) al agraviado y a las posibilidades reales de conseguir la meta trazada en la investigación como ocurre, por ejemplo con la aplicación del Principio de Oportunidad o en los casos en los que el Fiscal puede negociar con el imputado.

2.- LA ACCIÓN PENAL - DEFINICIÓN
A modo de ilustración apreciemos la concepción romana de la acción, que era considerada como el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido Celso. Es decir, no hay acción si previamente no hay derecho.

Modernamente, se ha desarrollado un concepto más operativo, que entiende a la acción penal, bien, como un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional, o bien, como un derecho subjetivo procesal (autónomo e instrumental) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial, y obtener un pronunciamiento (sentencia) Enrique Véscovi.

Llevado tal concepto al campo penal, resulta la acción penal, sin embargo, la acción penal posee un matiz adicional, y es que su ejercicio está regulado, dando titularidad sólo al indicado por la ley, significando ello una garantía para aquéllos que puedan ser imputados por la presunta comisión de un delito. Así pues, la acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales) a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito e identificando al autor del mismo.

Para algunos autores, la acción penal sólo se manifiesta en el “plenario” o juicio oral, es decir, cuando se formula acusación, en tanto que el contenido de la acción penal es una pretensión punitiva, porque si no se peticiona pena no se da ejercicio de la acción penal Rubianes. Para este autor, en la etapa de investigación sólo se han presentado “actos de preparación de la acción penal”. Lo cual es cierto, puesto que no debemos confundir la acción penal con la //notitia criminis// (acto de comunicar o noticiar la perpetración de un hecho delictivo). En base a lo cual, un grueso sector de la doctrina considera que la acción es presupuesto de la jurisdicción en materia procesal penal sólo cuando aquélla se ubica en el acto de la acusación Oré Guardia.

Existe una confusión en la doctrina, acerca del momento en que se materializa la acción penal ¿en la denuncia o en la acusación?; la acción penal se materializa con la formalización de la denuncia penal, en un primer momento, y luego con la acusación ante el plenario. La acción penal se manifiesta, pues, no sólo como impulso del proceso, sino que está presente a lo largo de su desarrollo.

La acción penal es al mismo tiempo un derecho subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular; como derecho subjetivo, la acción estaría encaminada a hacer funcionar la máquina del Estado en búsqueda de tutela jurisdiccional, y como derecho potestativo, la acción estaría dirigida a someter al imputado a los fines del proceso Oré Guardia.

Actualmente, bajo la perspectiva del Derecho Procesal Penal, se advierten dos dimensiones de la acción penal:
1) la acción penal como la única vía para que las pretensiones de justicia en el ámbito penal puedan materializarse, y
2) la acción penal como la manifestación clara del poder estatal expresado en el mandato constitucional (que establece la exclusiva potestad del Estado para administrar justicia). Como poder, entonces, la acción penal es, básicamente, coerción estatal, porque sin ella el proceso no tendría la autoridad de que goza.

3.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL
“La acción penal es una obra enteramente estatal” Maier. En principio, la acción penal es pública, por cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el proceso penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la ejerce a través de sus órganos.

Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción Penal PÚBLICA y PRIVADA, sólo se hace referencia a la //facultad de ir tras el delito// hasta lograr una sanción actuando con titularidad en su ejercicio. Tal facultad, por regla general, radica en el Ministerio Público, sin embargo, los delitos de acción privada constituyen la gran excepción al dominio del Estado sobre el procedimiento penal, pues el interés de la víctima o su sustituto prevalece sobre el interés estatal y lo excluye casi totalmente.

a) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA:

[1] Publicidad.- La acción penal está dirigida a los órganos del Estado y tiene además, importancia social, puesto que está orientada a restablecer el orden social perturbado por la comisión de un delito.

[2] Oficialidad.- Por tener carácter público, su ejercicio se halla monopolizado por el Estado a través del Ministerio Público, titular de la acción penal y que actúa de oficio, a instancia de la parte agraviada, por acción popular o por noticia policial (con excpeción de los delitos perseguibles por acción privada). El Ministerio Público tiene la facultad de perseguir de oficio (oficiosidad) el delito sin necesidad de denuncia previa o por noticia de la comisión de un hecho delictivo. La oficialidad y oficiosidad son características que tienen un mismo origen: el monopolio del Estado en la persecución del delito.

[3] Indivisibilidad.- La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen actos diversos promovidos por el titular de la acción penal, la acción es única y tiene una sola pretensión: la sanción penal que alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. No existen distintas acciones que correspondan a cada agente, sino una acción indivisible.

[4] Obligatoriedad.- La obligación por parte del Ministerio Público de ejercitar la acción penal ante la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícto.

[5] Irrevocabilidad.- Una vez promovida la acción penal sólo puede concluir con una sentencia firme condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el sobreseimiento o no haber lugar a juicio oral o declara fundada una excepción. No hay posibilidad de desistimiento o transacción, como ocurre en el caso de los procesos iniciados por acción privada o en los casos en los que se aplican los Criterios de Oportunidad. Esta característica es la que distingue la acción pública de la privada.

[6] Indisponibilidad.- la ley sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la acción penal, por tanto, es un derecho indelegable, intrsnferible. En el caso de la acción penal pública, esta facultad está en manos del Ministerio Público y en caso de la acción penal privada, corresponde al agraviado o a sus sutituto legal. En ambos casos estamos frente a acciones que están dirigidas contra personas ciertas, determinadas y naturales, pues las personas jurídicas no cometen delitos como tales y la acción penal no puede estar dirigida tampoco a personas inexistentes o indeterminadas.

b) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA:
(1) Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.

(2) Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.

(3) Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.

Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.

4.- TITULARIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Entre los antecedentes históricos de la titularidad de la acción penal encontramos que en sus orígenes aquélla recayó en la persona del ofendido (acusador privado del sistema germano antiguo), en una pluralidad de personas en el sistema de la acusación popular del derecho ateniense.

Luego vendrían seis siglos de dominio del sistema inquisitivo que predominó en Europa (siglos XIII al XVIII), período durante el cual todas las facultades estaban centralizadas en la persona del monarca.

Posteriormente, con el advenimiento del Estado moderno, el poder se descentraliza y surgen nuevas instituciones o, en algunos casos, las viejas instituciones en el campo del derecho retoman roles acordes con el sistema político triunfante.

Así es como también el Derecho Procesal Penal puede desarrollarse en muchos casos como control del poder punitivo exacervado del Estado.

Es en ese contexto donde podemos situar el tema de la titularidad al ejercer la acción penal. En efecto, el Ministerio Público asume la titularidad del ejercicio de la acción penal bajo la premisa de que es un ente aparatado del poder judicial y, por tanto, con independencia en el rol de la investigación, es el vigilante de la legalidad durante el curso del proceso. En los casos de querellas, lo que existe como fundamento al depositar la titularidad de la acción penal en manos del directamente ofendido o de sus descendientes más cercanos incluido el cónyuge, es el interés del Estado de proteger bienes jurídicos de mayor trascendencia como el honor o la intimidad personal.

5.- LA ACCIÓN PENAL EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
El proceso penal peruano se encuentra regido por dos cuerpos legales (Código de Procedimientos Penales – 1941 y Código Procesal Penal – 1991), los cuales, respecto a la acción penal la han establecido como facultad o atribución del Ministerio Público, como regla general; y como excepción, a la acción privada. Asimismo, importante es la precisión efectuada por el Código Procesal Penal, en cuanto distingue entre acción penal y el ejercicio de ella, al señalar que la acción penal es de naturaleza pública. Su ejercicio corresponde al Ministerio Público, salvo los casos expresamente exceptuados por ley.

Autor: Christian Salas Beteta


1 comentario:

  1. concreto y claro como para quien está en proceso de internalizar el proceso penal y específicamente la acción procesal penal

    ResponderEliminar